ANÁLISIS: CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR: ANTICONSTITUCIONAL.

LECCIONES CONSTITUCIONALES

por MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

            Pocos saben que el Código de Justicia Militar, fue expedido en 1933, por el entonces Presidente de México: General Abelardo L. Rodríguez Luján, y no por el Congreso de la Unión, como lo disponía la Constitución Federal en su artículo 73º., fracción XV, ya que en uso de las “facultades extraordinarias” que le fueron irrogadas a este mandatario para legislar, y sin que el país se haya encontrado en una situación de “emergencia” ni se hayan suspendido las Garantías Individuales, como lo ordenaba el artículo 29º., de la Constitución Federal, es que expidió el citado Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones fueron diseñadas unilateralmente por las Fuerzas Armadas, encontrándose desde esa época en abierta contradicción con los Derechos Humanos y los estándares internacionales  que existen en esta materia.

 

En efecto, el citado Código de Justicia Militar, adolece desde su origen de graves vicios de constitucionalidad, ya que si bien es cierto al entonces Presidente Abelardo L. Rodríguez, le fueron otorgadas esas “facultades extraordinarias” para legislar, según lo preveía  en ese entonces el artículo 29º., de nuestra Constitución de 1917 (a la fecha lo regula el artículo 49 y 131) lo cierto es que esas facultades extraordinarias no comprendían la facultad de haber expedido ese Código de Justicia Militar, sino únicamente era para legislar en materia de “emergencia o de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que hubiera puesto a la sociedad en grave peligro o conflicto”.

 

Esto fue reiterado por la Suprema Corte, ya que dijo que para que esas “facultades extraordinarias” para legislar fuesen irrogadas al Presidente, se necesitaba que existiera una 1.- situación de emergencia y 2.- que se hubieran suspendido las Garantías Individuales, cosa que en ese año de 1933 no sucedió, pues, ni existió una situación de emergencia, ni fueron suspendidas las Garantías Individuales, y aún así se expidió el citado Código de Justicia Militar vigente hasta nuestros días.

En consecuencia el citado Código de Justicia Militar, constituye el único ordenamiento legal que ha sido producido por un órgano ajeno al Poder Legislativo desde la Constitución de 1917, y que el entonces Presidente Abelardo L. Rodríguez, en uso de esa facultades extraordinarias y sin que hayan existido esos requisitos para haber legislado, publicó el Código de Justicia Militar, con los yerros y contradicciones que hasta nuestros días han sido objeto de diversos juicios de amparo en los que se reclaman, estas deficiencias y que se encuentran pendientes de resolver, lo que refleja la gran influencia que ejercían las fuerzas armadas sobre los poderes civiles que aún no se consolidaban sobre la silla presidencial. Porque fue hasta el gobierno, curiosamente de General Lázaro Cárdenas en que, esas facultades “extraordinarias” para legislar quedaron acotadas y fue reformado en 1938 el artículo 49º., de la Constitución y dijo que solo podrían ser utilizadas esa “facultades extraordinarias” para legislar en materia “arancelaria” a que se refiere el artículo 131 del mismo Ordenamiento Constitucional.

 

De esta manera, ese Código de Justicia Militar, nació con serios vicios de origen como se ha demostrado, pero a esta fecha y con las recientes reformas constitucionales de 10 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, ese ordenamiento legal, ha quedado en abierta contradicción en esta materia, y choca con la Constitución y los Instrumentos Internacionales. Mucho se ha dicho sobre la abolición del sistema de justicia penal que se le atribuye como “inquisitivo”, habiendo la necesidad de haber reformado la Constitución, elevándose a rango Constitucional el sistema de justicia “acusatorio” penal que causa asombro a propios y extraños, gracias al sistema Garantista de su contenido.

 

Y por ello, el artículo 20º., Constitucional, fue reformado, pero no se ha dicho si el sistema de justicia penal militar, también será reformado para adoptar el sistema penal “acusatorio”, p de plano abrogarlo, cuyo contenido resulta abiertamente violatorio de los Derechos Humanos y de los estándares internacionales en esta materia. Pues la jurisdicción penal militar, lejos de constituir un fuero que privilegie a la sociedad civil, constituye una excepción al Estado de Derecho. Esto es más grave porque desde la década de los sesentas se ha vendido utilizando al Ejército, Fuerza Aérea y Armada para realizar labores de “seguridad pública”, no obstante que ningún precepto de rango constitucional les otorga facultades para ello.

 

Por el contrario el artículo 129º Constitucional dispone que en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la “disciplina militar”, la seguridad pública es una labor que no tiene nada que ver con la disciplina militar, por más grave que parezca. Por eso es que ni la SCJN, ni la CNDH, han querido declarar la anticonstitucionalidad de las “actuaciones militares” en estas labores, porque no resistirían un análisis constitucional, aunque a esta fecha ya existe una ejecutoria de amparo que así las han declarado, pero faltan otras cuatro y constituirán “Jurisprudencia” y será obligatoria. Entre dicha declaración, comprende la anticonstitucionalidad de este Código de Justicia Militar, por estas inconsistencias.

 

Este Código de Justicia Militar, viola sistemáticamente los artículos 1º., 14º., 16º., 17º., 29º., y 133º., de nuestra Constitución Federal, pero sobre todo porque, contiene el artículo 57º., fracción II, inciso a).- que son “delitos contra la disciplina militar” aquellos delitos del “orden común” o del “orden federal”, que hayan sido cometidos por militares en los momentos de haberlos cometidos o con motivo de actos del mismo. Se advierte claramente que, con dicha disposición se permite que el “fuero militar” se extienda sobre la jurisdicción civil, no obstante que existe una prohibición que, contempla el artículo 13º., Constitucional, ya que este precepto de rango constitucional dispone claramente que: 1.- subsiste el fuero de Guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar. 2.- En ningún caso, y por ningún motivo los Tribunales Militares extenderán su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.

Esto permite que, cualquier delito local o federal que haya sido cometido por un militar le resulte competencia a los Tribunales Militares para su conocimiento, sin importar que por ejemplo: un Militar prive de la vida a un civil, entonces conforme a esta disposición será competente un Tribunal Militar para enjuiciarlo, constituyendo una gran desigualdad para litigar ese asunto ante esos Tribunales Militares, ya que en estos casos esta Jurisdicción militar puede atraer ese asunto, haciendo mención que ese Código de Justicia Militar no hace mención de los derechos de los ofendidos, entre otras tantas violaciones a los Derechos Humanos de los gobernados.

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