“Amparo Administrativo, el Derecho de Petición”
LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
Actualmente existen diversos criterios de los Jueces de Distrito, a quienes se tiene que presentar un Amparo Indirecto para que mediante una Demanda de Amparo, agregada una Solicitud no contestada o que existe la negativa de contestación de alguna autoridad de contestar la petición respetuosa que hace un peticionario, aquí es un quejoso o varios, los Jueces de Distrito tienen diversas opiniones y criterios a saber:
Para algunos Jueces de Distrito, que actúan sin el llamado Garantismo, no aplican el principio prohomine, que es la mayor protección a un quejoso, que aunque una solicitud y no la Demanda de Amparo, contengan normativa no leída y no considerada en perjuicio de todo promovente, existentes en la Solicitud: Los derechos humanos establecidos en los artículos 1º, 5º, 8º,13, 14, 16, 17,35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 133de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, lo establecido en la Declaración de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 4 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2.3, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 8, 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado y Municipios de Oaxaca, artículo 2° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Que por estar en la solicitud y no en la Demanda de Amparo es Desechado, algunos desechan de Plano, otros por notoriamente improcedente, otros por que no han pasado 3 o 4 meses que es el “tiempo razonable” para presentar un amparo, sin embargo, estos criterios al no ser unificados, existe una total indefensión de quejosos que recurren al amparo, por violación al derecho de petición, dada la multiplicidad de criterios de cada Juez de Distrito. A un desechamiento de un Amparo Administrativo, es procedente una Queja, una Revisión igual, sin embargo, “el principio prohomine”, del artículo 1° Constitucional, el llamado el “breve término” del artículo 8° constitucional, el llamado Garantismo, no existe aún en la mente de nuestros Juzgadores Federales, quienes no aplican el derecho si no se les invoca, más aún no aplican el artículo 13° de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que concede un término de 10 DÍAS, para que la Autoridad a la que se le hizo un escrito respetuoso ejercitando el derecho de petición, se le conteste o se le responda al peticionario obligadamente en esos diez días, por lo que nos permite conjeturar que no existe Justicia Constitucional Local y Federal en Oaxaca.
La realidad jurídica que vive el país, es desesperante, muchos trabajadores que solicitan una respuesta favorable o no, con esta negativa de las autoridades a contestar un libelo o escrito respetuoso, no alcanzan una respuesta de las autoridades, por lo que, al no relacionar los Jueces con el derecho de petición federal y local como lo señalan dichas Constituciones, simplemente desechan la demanda de amparo.
Ahora bien, en las Constituciones federal (artículo 8°) y local (artículo13°), en conjunto establecen este derecho de petición, aunado a que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, en el presente asunto, la Autoridad debe contestar una NEGATIVA de acordar en el TERMINO LEGAL, entendiéndose por “Termino Legal lo que dicta la Jurisprudencia en atención a que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella, cuyo ejercicio no podrá restringirse, salvo en los casos y condiciones que la misma establece, y el diverso 133 del propio ordenamiento prevé el principio de supremacía constitucional, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones de los Estados, «el breve término» a que están obligados los servidores públicos para responder la petición de cualquier persona, previsto en el artículo 8o. de la Norma Suprema, no puede interpretarse de forma complementaria o integrada con el plazo fijo de 45 días hábiles que tienen las autoridades para contestar una petición.
Se debe tener pues, coherencia interpretativa sistemática y, eventualmente, implicaría una violación a los preceptos 1o. y 133 aludidos, máxime que el derecho que tienen los peticionarios para que les contesten dentro del plazo de 45 días, sería restrictivo del correlativo para que obtengan una respuesta en «breve término», entendido éste como un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el asunto específico materia de petición, que deberá ser ponderado en cada caso particular.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; lo que se refiere no sólo al resultado final de las peticiones formuladas sino, además, a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. El mencionado imperativo constitucional, no distingue la clase de autoridades, por lo que no puede establecerse legalmente la exclusión de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a ese derecho fundamental; consecuentemente, se encuentran vinculadas a dar cumplimiento al derecho de petición tutelado en el citado artículo 8o.
La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.
Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes:
1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada.
2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y
3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.