“De los exámenes de Control de Confianza a Policías Municipales”

LECCIONES CONSTITUCIONALES

MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

Del artículo 86 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de fecha 28 de Junio del 2014 en vigor, Número 26,  se lee:

Artículo 86.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de la comisión se someterá a las evaluaciones periódicas establecidas por el centro estatal de evaluación de control de confianza u otros centros certificados por el centro nacional de certificación y acreditación del sistema  nacional de seguridad pública, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos, médicos en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Por su parte el artículo 88 dispone: Entre los exámenes y las evaluaciones a aplicar están los siguientes: I. Médico, II. Toxicológico; III. Polígrafo, IV. Socioeconómico, V. Conocimientos generales; VI. Perfil de personalidad, VII. Perfil ético; y VIII: Los demás aplicables. Este procedimiento está dirigido a  los que hayan aprobado las evaluaciones.

Hay Tesis Jurisprudenciales, en las que se desprende que la prueba de control de confianza tiene como objeto contar con elementos confiables y honestos que actúen con apego a la legalidad y a la ética profesional; y, que, en caso de no acreditarla, lo procedente es remover al servidor público sin responsabilidad para la dependencia que labore; y, además, que dicha circunstancia se haga constar en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública; lo que tiene como finalidad la publicidad entre los órganos de seguridad, de los nombres de las personas que no son aptas para el servicio público.

Por tanto, con la remoción de un elemento, por la no aprobación de los exámenes de control de confianza, se pone en entredicho la capacidad, aptitud, confiabilidad, honradez y dignidad de la persona para permanecer en el servicio público, de lo que resulta que la afectación incide de modo grave y trascendente a su honor y fama pública.

Entonces, para justificar dicha remoción, es necesaria la demostración plena de no confiabilidad y/o deshonestidad del elemento policiaco, en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado con motivo de la no aprobación de dichos exámenes; para lo cual, es menester que se le den a conocer las razones de la no aprobación, a fin de que esté en posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses, con la amplitud que en la garantía de audiencia se prevé; esto es, con la posibilidad de exponer argumentos y ofrecer pruebas, bajo las formalidades esenciales de un procedimiento; ya que de lo contrario se vulneraría en su perjuicio, no sólo su derecho de audiencia, sino también los derechos fundamentales inherentes a la honra y a la dignidad, que establecen los artículos 1, 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José».

En esos términos, ante dicha remoción, sin el respeto a la garantía de audiencia, es necesario reponer el procedimiento administrativo, pues sólo así, el servidor público se encontrará en aptitud de redargüir los motivos que ponen en entredicho su honestidad y confiabilidad, ya que en el ámbito del servicio público, el acto de autoridad tendrá un efecto estigmatizador sobre su calidad moral y ética profesional, con la inscripción en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública.

Por otra parte si el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que el proceso de evaluación de control de confianza realizado a un elemento de seguridad pública, por sí mismo, no afecta su esfera de derechos; sin embargo, vinculado al resultado «no aprobado» y a la materialización de un acto que, en vía de consecuencia, afecte los derechos o prestaciones que disfrutaba hasta antes de la aplicación de la evaluación y su ulterior resultado, se actualizan tres elementos, de cuyo estudio concatenado se concluye que asiste interés jurídico al elemento evaluado para interponer el juicio de amparo indirecto, toda vez que se trata de actos que irrumpen en su esfera jurídica como servidor público en «activo», aun cuando no se trate del procedimiento administrativo de separación del cargo.

Finalmente, el estar “aprobado” o “no aprobado”, no está escrito en ningún documento reglamentario o manual aprobado exprofeso por la legislatura, el estar pues, “apto para el servicio” o no apto para el servicio” obedece a una evaluación que hasta ahora resulta dudosa, dado que muchos casos de elementos policiales son o fueron contratados por amistad, compadrazgo, etc; por lo que el servicio de policías que deban ser contratados por las Corporaciones Policiales Municipales, deben ser apegadas a derecho, las situaciones son diferentes en cada caso, por ejemplo existe policías municipales o viales a los que no se les ha dado respeto al grado ganado en años anteriores, los competentes son miembros de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia Policial del Municipio de Oaxaca de Juárez, si no se respetasen sus derechos en este ejemplo, son viables de aplicación el artículo 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal de México, artículos 1, 5, 6, 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, lo establecido en la Declaración de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 1.1 y 2, 8,9, 11, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2.3, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 8.

Hacen falta policías preparados para vigilar nuestra Ciudad de Oaxaca, como también profesionalizarlos gradualmente respetando sus derechos fundamentales ganados a pulso sin discriminarlos.

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