Derecho a la Ciudad, una materia interdisciplinaria por Marco Antonio Baños / @oradornacional

LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
“DERECHO A LA CIUDAD, UNA MATERIA INTERDISCIPLINARIA”
La Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca señala en su ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto: VII. Garantizar el derecho a la ciudad a todos los habitantes de un asentamiento humano o centro de población, el acceso a la vivienda, Infraestructura,equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratadosinternacionales suscritos por México en la materia, y…
El Derecho a la Ciudad busca incorporar un nuevo derecho, al Derecho Constitucional Público, el llamado “Derecho a la Ciudad” debe tener más y mejores políticas públicas, incluir a comités ciudadanos que reaccionen a la preservación cuidado, defensa de la Ciudad como un Derecho de todos los ciudadanos, pretender objetivar el derecho a personas jurídicas fin de que tenga efectividad en la práctica cotidiana.
El Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, debe incluir el Derecho a la Ciudad. Este Derecho a la Ciudad, reivindica y tiene el fin de garantizar la calidad de vida de las personas mediante la movilidad y el acceso a la vivienda digna, a entornos ambientales sanos, y a los beneficios de la urbanización y las actividades productivas.
Generar todo tipo de diagnósticos, programar los derechos ciudadanos respecto a las riquezas de la Ciudad es un compromiso tanto de Gobiernos como de particulares y grupos en el diálogo y consenso es muy importante para poder generar el Derecho a la Ciudad.
Considera planes, programas, proyectos, acciones en materia de desarrollo social, seguridad ciudadana y prevención del delito, desarrollo económico y empleo, servicios urbanos, así como sobre igualdad y no discriminación por razones de género con la finalidad de mejorar las condiciones de vida en las zonas donde existe un mayor rezago social.
Las leyes de vivienda, de desarrollo humano, se incluyen en el Derecho a la Ciudad. Un ejemplo: El Derecho a la Ciudad: Su inclusión como artículo constitucional, en el año 2008 se aprueba la Nueva Constitución Política del Estado del Ecuador en la que se incluye el artículo 31 que indica: Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.1
En México hace falta desarrollarse constitucionalmente el Derecho a la Ciudad, éste derecho es comprensible si analizamos que es producto de variadas materias, es decir, es interdisciplinaria, en ella intervienen el Derecho Administrativo, el Derecho Fiscal, el Derecho Constitucional, el Derecho urbanístico, la Sociología Jurídica, el Derecho Municipal, el Derecho Agrario, el Derecho Notarial, etc.
Distinguir el Derecho Urbanístico del Derecho a la Ciudad, es distinguir dos ramas similares y hermanas gemelas en el Derecho Público, la Ciudad ha nacido antes que el desarrollo, las ciudades han dado diversos servicios, han generado derechos y el supremo derecho es salvaguardar a la Ciudad por el Derecho que tienen los Ciudadanos a preservarla.
La Urbe es la Ciudad, el Derecho a la Urbe, es Derecho a la Ciudad. Si atendemos a la obra de Utopía, veremos que se adecúa al plan o sistema ideal de gobierno en el que se concibe una sociedad perfecta y justa, donde todo discurre sin conflictos y en armonía.
Tomás Moro acuñó en el siglo XVI la voz ‘utopía’ en una obra del mismo título en la que imaginó una isla desconocida en la que se llevaría a cabo la organización ideal de la sociedad.
Si analizamos nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haremos una construcción soportada en el artículo 2° y el 25, 26 y 27 Constitucionales. Así concordado con el Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales menciona:
Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y detrabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. […]
93. Como se discutirá seguidamente (infra párrs. 97-107), la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio OIT No. 169.No obstante, Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Al ser aún difuso este derecho, de interpretación conforme a los tratados internacionales, estamos anteun Derecho a la Ciudad que debe crearse en las normas de cada Constitución Estatal, con el método del Derecho Comparado, o bien incluirla en la Constitución Federal para que de ahí se extienda a las Constituciones Estatales, finalmente, de no construir este derecho en las normas mexicanas correremos el riesgo de perder toda denominación internacional derivada de este incipiente derecho.
