El amparo y la magistratura agraria

LECCIONES CONSTITUCIONALES

POR MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

 

En 1992 se reformó el artículo 27 constitucional, para dar paso a la creación de los Tribunales Agrarios, como un viejo anhelo del “Plan de Ayala” enarbolado por Emiliano Zapata, entre otras cuestiones que implicaron esas reformas constitucionales. En efecto, se dijo entonces que ya no había más tierra que repartir y se dio por terminado el reparto agrario, para dar paso a la etapa de la administración de justicia en la tenencia de la tierra, creándose para tal efecto tribunales agrarios en todo el país, y un Tribunal Superior Agrario en la capital de país.

 

Para ello, hubo la necesidad de crear una Ley agraria que regulara, no solamente la competencia de esos tribunales agrarios, sino el procedimiento para sustanciar y resolver esos conflictos agrarios, por eso es que el 26 de febrero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una denominada Ley Agraria que se encuentra vigente a esta fecha y en fechas posteriores se publicaron una serie de Reglamentos que regulaban la aplicación de esa misma ley.

 

Desde la citada reforma constitucional, se enderezaron severas críticas a su contenido, entre otras, el hecho de que esos Tribunales agrarios, dependan del Poder Ejecutivo Federal y no del Judicial como debería de haberse hecho, esto conllevó a que desde un principio se pusieran en duda su independencia y autonomía decisoria en los asuntos de su conocimiento. Pues, se dijo que el Presidente de la República podría influir fácilmente en sus decisiones, aparte de que     se rompía con el consagrado principio de la división de poderes.

 

No obstante esto, a esta fecha esos Tribunales agrarios se han ganado poco a poco el respeto de los justiciables, al ver que sus resoluciones no son influenciadas o contaminadas por persona u órgano ajeno a la justicia, como se dijo desde un principio, aunque hay que resaltar que desde un principio el modelo de la justicia agraria fue diseñada bajo el principio de la “oralidad” e “inmediatez procesal”, cuyo molde procesal se intenta imitar en el sistema de justicia penal.

 

Pero en la fracción XIX, del artículo 27º., de este precepto constitucional reformado, en la parte final se dispuso que la ley ordinaria instituiría de tribunales agrarios dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. De entrada, con dicha disposición de rango constitucional, se aceptó que nunca existiría “carrera en el servicio público agrario”, siendo precisamente la “carrera judicial” lo que hace que Poder Judicial Federal sea independiente y autónomo en sus decisiones, pues, el hecho de que sea el Presidente de la República el que proponga al Senado quienes se desempeñen como Magistrados Agrarios o sea éste quien los ratifique en ese cargo, se rompe con dicho principio de independencia y autonomía, por ser éstos órganos de poder ajenos a la judicatura agraria.

 

En efecto, la Constitución dice que el Presidente de la República es el que propone a través de una terna o una lista de nombres de personas que reúnen los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de esos Tribunales agrarios, y que será el senado quien resuelva quien será de esa terna o lista la que accederá a ese cargo de Magistrado agrario. Pero dicha fracción XIX, de ese artículo 27º., Constitucional, conlleva a muchas inconsistencias y hasta contradicciones. Pues, simplemente se refiere a la “propuesta y a la designación” de esos Magistrados, con muchas imprecisiones y vaguedades.

 

El hecho de que sea el Poder Ejecutivo Federal quien proponga quien o quienes podrían ocupar ese cargo, vulnera en gran medida la actividad jurisdiccional agraria, ya que ésta aunque no sea “judicial” propiamente o formalmente hablando, no significa que cualquier otro poder puede inmiscuirse en sus actividades, pues, se insiste, la función encomendada a esos tribunales agrarios es la impartir justicia, por ende, desde la constitución debió de haberse puesto inmune a los otros poderes. Pero de ninguna manera se debió de permitir que fuese un Poder ajeno a la judicatura agraria la que formase parte para integrar a esos magistrados agrarios, todavía peor, que fuese otro poder como el senado para que tuviese la última palabra en la designación final de esos magistrados o lo que es todavía peor que lo tuviese para su ratificación o no en esa magistratura.

 

Pues, el artículo  17 de la Ley Orgánica de los Tribunales agrarios que, los magistrados durarán seis años en el cargo, pero que si fuese ratificados por el senado de la república, serán “inamovibles”. Lo que agrava aún más esta situación de vulnerablidad, pues, el senado no solamente interviene en su “designación” sino en su “ratificación” o no en esos cargo, de elevada responsabilidad social.

 

 

No obstante esto, esta última ley, ni alguna otra, reglamenta en detalle, no solamente el procedimiento de la propuesta y designación de esos magistrados, sino que tampoco se encuentra regulado el procedimiento de “ratificación” cuando se cumplan esos seis años de a designación inicial. Lo que provocó que cuando muchos magistrados no eran propuestos para ser ratificados, fueran expulsados de esos tribunales agrarios, sin ser oídos no vencidos en un juicio o procedimiento administrativo. Sin embargo en el año 2001, el magistrado HERIBERTO ARRIAGA GARZA, adscrito en ese entonces al Tribunal Unitario Agrario Distrito 43 con sede en Huejutla, Hidalgo, al vencerse el término de 6 años, fue requerido por el Superior Agrario, para que entregase ese Tribunal Agrario, por no simpatizar con el entonces Presidente del Tribunal Superior Agrario Ricardo García Villalobos, quien elevó una propuesta ante el Presidente de la República, pero para que no fuera ratificado en ese cargo, ocasionado una etapa inédita en esos Tribunales agrarios, pues, el citado magistrado en lugar de hacer esa entrega, interpuso un juicio de amparo en contra de esta afrenta a la judicatura agraria, lo que ocasionó que después de una ardua batalla legal, el citado asunto fuera atraído por la Suprema Corte, se formara jurisprudencia sobre este tema, y se ordenara la “reinstalación” de dicha magistrado a su cargo, se le pagaran todos sus salarios vencidos, y se repusiera el procedimiento ante el senado para esa ratificación, lo que hasta este año 2015, el senado aún no ha podido fundar, ni motivar para negar esa “ratificación” al magistrado que fue amparado y destituido en ese cargo. Después vinieron otros amparos interpuestos por otros magistrados que tampoco fueron “ratificados” por el senado, o que no fueron propuestos para esa ratificación, a quienes se les otorgó en idénticas condiciones por la segunda sala de esa suprema corte, para efectos de restituir a esos magistrados destituidos, generando un caos en esos tribunales agrarios, pues, mientras se substanciaron esos amparos esas plazas vacantes fueron cubiertas por otros magistrados, rebasando los 30 millones de pesos en cubrir las indemnizaciones a esos magistrados destituidos, pero para poner punto final a esta situación, en la nueva ley de amparo de 2013, se incluyó  en el artículo 66º., una fracción V, que refiere a la improcedencia del amparo, cuando se reclamen dichos actos de “no ratificación” de esos magistrados, quedando en completo estado de indefensión la actual magistratura en este contexto.

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