“FUMUS BONI IURIS: LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO EN AMPARO”
111LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
El Nuevo Juicio Constitucional de Amparo en México, ha sido un instrumento como defensa de la constitución, ha sido garantista de derechos humanos, eficaz para tutelar derechos fundamentales, sin embargo, veamos qué es lo que se le llama la Apariencia del Buen Derecho: La nueva Ley de Amparo impulsada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la consagra y la defiende. La figura de la apariencia del buen derecho en el juicio de amparo tiene como finalidad evitar mayores molestias a quienes presuntamente privado de un derecho o ante la inminencia de ello; esto cuando de las constancias que existan se desprenda que probablemente al término del juicio le será concedido el amparo y la protección de la justicia federal.
Por principio de cuentas cabe aclarar que la apariencia del buen derecho se encuentra prevista en el juicio de amparo para la institución jurídica de la suspensión, esta figura se encuentra contemplada solamente en la jurisprudencia emitida por el más alto tribunal del país; y por último esta figura deriva de las providencias o medidas cautelares, las cuales constituyen una característica de la suspensión.
La denominación Apariencia del Buen Derecho, se utiliza para significar que se debe de llevar a cabo un estudio provisional, objetivo, hecho por el Juez, de los datos existentes al momento de dictar la medida o providencia precautoria y determinar si de este estudio se desprende la probable existencia de un derecho a favor del peticionario que hay que proteger.
Significa que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.
Todo Juez, investido de autoridad, tiene que resolver toda controversia que se le presente y sea de su competencia, atendiendo no sólo a las distintas disposiciones legales existentes para el asunto que haya sido puesto a su consideración sino que además debe atender a las que regulen su actuación como órgano jurisdiccional.
Cuando una persona considera que alguna autoridad ha violado alguna o algunas de sus garantías individuales consagradas en la Constitución, puede, mediante el juicio de amparo, obtener que se repare esa violación, por constituir este juicio, un instrumento de control judicial de la Constitución que tiene por objeto el garantizar el respeto de las garantías individuales en nuestro país.
Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad. Por lo que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: Que la solicite el quejoso; Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que de permitirlo la naturaleza del caso, opere en favor del quejoso la apariencia de buen derecho.
Esta figura, que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad.
En la suspensión en el juicio de amparo y de los actos en los cuales procede la figura de la apariencia del buen derecho como requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, han sido variados los autores que han abordado de manera profunda este tema: Carlos Arellano García, Ignacio Burgoa Orihuela, Juventino V. Castro y Castro, Ricardo Couto por citar algunos.
En el caso de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es el juez de distrito (en el juicio de amparo indirecto) quien busca a la autoridad responsable para notificarle que suspenda sus actos y en consecuencia los paralice.
Hay casos en que procede la suspensión de oficio por la gravedad que implican no admiten demora y por lo tanto se decreta de plano en el mismo auto en que el juez admite la demanda. La suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: Que la solicite el agraviado. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Es decir, el Buen derecho tiene carácter público.
Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. La pregunta obligada es ¿Procuramos el Buen Derecho o lo Aparentamos en la praxis diaria? Si la sociedad no es buena, el derecho mismo está cuestionado.
Los actos se pueden clasificar de la siguiente manera: actos consumados; actos de tracto sucesivo; actos declarativos; actos consentidos; actos positivos; actos negativos; actos negativos con efectos positivos; actos prohibitivos; y, actos futuros inminentes y futuros probables.
Resulta imprecisa esta denominación, ya que la voz latina fumus boni iuris, el ‘humo del buen derecho’, el perfume u olor de buen derecho porque al señalar que debe existir la apariencia de un “buen” derecho podría dar la pauta a aceptar la existencia de un mal derecho, lo cual nos remite a otros ámbitos como la filosofía del Derecho en donde se estudian estos conceptos con base en la ética, la moral o la razón y de los cuales se puede dilucidar si se está en presencia de un buen o mal derecho.
