«Legitimación activa en casos de Intereses Difusos»
LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN CASOS DE INTERESES DIFUSOS”
En esta Lección, transcribiré puntosimportantes que aclaran de alguna forma, la descripción y definición de Legitimación Activa en el Control Concreto o Incidental de Constitucionalidad aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Humberto Nogueira Alcalá y publicado por el Poder Judicial de la Federación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM):
“…Nos referimos a “legitimación activa” para determinar aquellas personas naturales o jurídicas, así como órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, dotados de la facultad de ejercer el derecho a la jurisdicción ante la judicatura constitucional respectiva en procesos y procedimientos como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos.”
La legitimación activa para accionar varía de acuerdo con la naturaleza del procedimiento (abstracto o concreto) de control de constitucionalidad y la configuración de los contenciosos constitucionales, pudiendo clasificarse en seis los grupos legitimados, que son: determinadas autoridades u órganos constitucionales de carácter político (presidente de la República; Gobierno o primer ministro; Congreso, Asamblea Parlamentaria o Parlamento); un número o porcentaje de parlamentarios que integran una de las Cámaras o la Asamblea Legislativa; los jueces ordinarios; las personas que tengan un interés legítimo; cualquier persona (acción popular o pública), y órganos que representan derechos de sectores débiles de la sociedad (Defensoría del Pueblo o de los Derechos Humanos).
“El aseguramiento de derechos denominados “de tercera generación”, como el derecho a la protección del medio ambiente, el derecho a la calidad de vida, el derecho de los consumidores y usuarios, entre otros, otorga la titularidad de ellos a individuos y a colectividades que puede ser difícil de precisar.
El acceso a la jurisdicción de estos derechos, según Ferrer Mac-Gregor en el libro “Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos,” es uno de los temas “recientes” del derecho procesal contemporáneo, por lo que las Constituciones de fines del siglo XX se han preocupado de abrir y asegurar cause a legitimaciones, denominadas por Pablo Gutiérrez, en su obra “La tutela de los intereses supraindividuales: difusos y colectivos,” como “supraindividuales”, que hagan efectivo el acceso a la jurisdicción.”
Los derechos o intereses difusos y los derechos o intereses colectivos, según los diferentes países, pueden tomarse como sinónimos o pueden diferenciarse. En todo caso, la legitimación para la tutela de los derechos o intereses difusos o colectivos se basa en un interés legítimo específico que debe ser invocado por el actor o demandante; ello lo distingue de las acciones populares, que se sostienen solo en el interés de la juridicidad, estando legitimadas para accionar todas las personas que invoquen la calidad de ciudadanos. Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte dela defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a los individuos.
El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general, afectando a una población o a extensos sectores de ella, vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas solo por una misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de la sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Es la lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
El interés difuso se diferencia del interés colectivo en que este último, en cuanto a su naturaleza, es mucho más concreto para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no solo para el que lo detenta, sino también para el obligado.
En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinado de personas (perseguible de manera unificada), por tener ese grupo sus características y aspiraciones sociales comunes; por otra parte, los intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de estos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo, y pertenecen por entero a todos ellos.
Diferentes Constituciones en los distintos continentes regulan la legitimación, ya sea individual y/o colectivamente para el amparo de los derechosos intereses difusos y/o colectivos, o bien se permite una legitimación activa por acción popular.
La misma Jurisprudencia cita por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo.
A esta legitimación se le conoce con el nombre de «ad procesum» y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación «ad causam» que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación «ad procesum» es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la «ad causam» lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
De estos temas se abordarán en el Colegio de Amparo Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, en el Taller Jurídico “Amparo Colectivo” y “Amparo contra particulares, 27, 28 y 29 de noviembre de 17:00 a 20:00 horas en la Escuela Secundaria Federal No.6 Gregorio Torres Quintero Barrio de Xochimilco, Oaxaca con un donativo individual de $500.00m.n.No falten.