“Efectos jurídicos de los actos de la Revolución”
LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
“ EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS DE LA REVOLUCION”
Existe una Tesis Jurisprudencial, 361586. Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIX, Pág. 334. Bajo este rubro, EL TEXTO SIGUIENTE:
“…Según el concepto generalmente aceptado, por revolución se entiende: «la modificación violenta de los fundamentos jurídicos de un Estado«, por tanto debe tenerse en cuenta que toda revolución reconoce, como medio, la violencia, como fin, la transformación de los fundamentos jurídicos del Estado; por la violencia trata de destruir el orden establecido, para sustituirlo con un nuevo orden jurídico, con distintas normas, a las que da carácter obligatorio con su poder de hecho, siendo ésta su principal fuerza, fuerza esencialmente creadora, que es fuente de un derecho nuevo que se impone.
Puede suceder que entre el momento de la destrucción del régimen anterior y el establecimiento del nuevo régimen, exista, por decirlo así, un vacío con el orden jurídico, un gobierno provisional, encargado de remover todos los estorbos que se presentan para la implantación de las nuevas normas legales, gobierno que siguiendo sólo el impulso del movimiento que ha triunfado, trata de crear un nuevo derecho, un distinto orden de cosas, que es el caso de la Revolución Mexicana, conocida con el nombre de » Revolución Constitucionalista«; los actos del gobierno provisional, nacido de esa revolución, no podían ajustarse a norma jurídica alguna, puesto que el régimen constitucional estaba en suspenso; dicho gobierno era el resultado de la manu militare, o un movimiento organizado, con fuerza suficiente para imponer nuevas normas, dentro del orden, y capaz, como el tiempo lo ha demostrado, de llevar a cabo la transformación de los fundamentos jurídicos del Estado.
Dos son las doctrinas dominantes en lo relativo a la fuerza jurídica creadora de las revoluciones: sanciona una, un principio de legitimidad, en tanto que la otra, sólo se atiene al hecho consumado. Bajo el imperio del hecho consumado, que se desenvolvió en Francia, «sólo donde la conciencia jurídica del pueblo apruebe la transformación, puede desenvolverse un derecho nuevo», bajo el imperio del principio de la legitimidad, se tiene siempre en consideración que el hecho engendra el derecho, suponiendo que el que ha logrado imponerse por medio de la fuerza, acabando con un poder constituido, al cual ha venido substituir, es porque trae consigo la conciencia popular, de donde dimanó su fuerza para derrocar a los poderes que representaban la legitimidad, y que no pudieron contar ya con aquel apoyo; de manera que, en este caso, debe reconocerse al nuevo poder, como poder jurídico, y como obligatorios los actos jurídicos por él realizados; en medio de estas doctrinas, se ha desarrollado una tercera que pudiera llamarse intermedia, en la cual se tiene en cuenta que la transformación del orden jurídico, exista o no un vacío entre el derrocamiento del antes existente y la implantación del nuevo, vacío en el cual se ejecutan hechos que deben considerarse como preparatorios para la implantación del nuevo régimen, la condición de los Jueces, que nunca debe ser política, como única excepción, debe trocarse en meramente política, durante estos instantes, respetando el orden jurídico antes establecido, mientras sea compatible con la imposición de la fuerza a la cual deben ceder; pero teniendo en cuenta su conciencia jurídica, para valorar el alcance que puede darse a las normas por las que propugna la revolución. En esta doctrina nace el derecho, mediante la realización del hecho, desde el momento en que éste se ha verificado; pero su carácter obligatorio comienza, no como fuerza que se impone, sino con toda la fuerza jurídica del derecho, cuando el poder de hecho es estimado como poder de derecho.
Desde ese instante, los hechos llevados a cabo por la revolución, son ya normas jurídicas, que es lo que sanciona la doctrina del hecho consumado, pero debiendo retrotraerse a los efectos del acto realizado, considerándolos como legítimos, como fuentes de derecho, desde el momento efectivo en el cual se realizaron, que es lo que sanciona el principio de la legitimidad; esto no quiere decir que todos los actos realizados por una revolución tiene fuerza obligatoria, sino que todas las normas preexistentes deben subsistir, mientras no se dicten por los poderes nuevos, las normas que deben sustituirlas.
La base de la concepción jurídica reside en que el derecho se encuentra por encima del Estado, y el poder político mismo queda, por tanto, vinculado al derecho siendo este el principio que debe tenerse en cuenta tratándose del hecho revolucionario; y por el cual se consagra la vinculación del mismo poder revolucionario dentro del Estado, pero considerando siempre a la revolución como fuente de derecho, realizando éste por medio de los hechos que llevan a cabo y que sancionan mediante el triunfo que trae la aceptación jurídica de las nuevas formas por las que propugnó.
Es un hecho que debe reconocerse, que no es posible el advenimiento de lo nuevo mediante una preparación cuidadosa y bajo la garantía de todas las exigencias de la seguridad jurídica, y por esto se ha consagrado en todas partes, el principio de que el poder revolucionario puede romper con los antiguos derechos, en tanto que sus actos derivan, con lógica, de sus propios puntos de vista, principios que tienen exactamente aplicación, tratándose de la regulación de la propiedad.
Todo lo que con íntima necesidad deriva de las ideas de la revolución, encaminadas a la implantación de un nuevo orden, llega a ser derecho, o, por lo menos, norma de orden obligatorio; en tanto que lo que sólo resulta de la excitación política, de la venganza contra el antiguo tenedor del poder, o contra las clases dominantes, pertenece al dominio de la arbitrariedad, al servicio de la cual no pueden ni deben ponerse los Jueces; así, por ejemplo, pueden considerarse jurídicamente posible, la supresión de determinadas grandes masas patrimoniales, consideradas como perjudiciales; pero entonces subsiste la cuestión de hasta donde debe hacerse depender de una indemnización, la expropiación, para evitar así el reproche de arbitrariedad. Amparo civil en revisión 2644/26. Ministerio Público Federal. 18 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Esta Tesis es muy clara en el sentido de que si la interpretamos como actualmente vivimos, hay una Revolución latente que arroja Reformas Constitucionales, pero sin duda hace falta combatir la arbitrariedad, la corrupción imperante, el enriquecimiento ilícito de funcionarios, hacer una nueva Revolución Constitucionalista en el que toda la población estudie obligadamente, este sacro derecho a la Revolución con la Constitución siempre bajo el brazo para combatir en definitiva a los corruptos.