“Tesis Jurisprudenciales Relativo a los Derechos del Periodista”
LECCIONES CONSTITUCIONALES
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
“TESIS JURISPRUDENCIALES RELATIVO A LOS DERECHOS DEL PERIODISTA”
Existen solamente 15 Tesis Aisladas de la Décima Época en nuestro país, relativos a los Periodistas, pero por espacio daré solo 6 más importantes que definen este campo de actividad: Fuente: Semanario Judicial de la Federación:
PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES. Cualquier definición que se dé del término «periodista» debe partir del contexto de inseguridad que enfrentan los comunicadores en el ejercicio de su actividad y tener como propósito el permitir el acceso a los mecanismos de protección que ofrecen los distintos ordenamientos jurídicos a aquellos que ejercen su derecho a la libertad de expresión a través del periodismo. Así, la definición de los sujetos beneficiarios de mecanismos de protección de periodistas debe incorporar a todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad de eventos de interés público. De igual manera, resulta patente la necesidad de una definición que abarque los distintos y cambiantes modos con los que se ejerce el periodismo. Por tales razones se justifica una definición de periodista orientada hacia las actividades y funciones que se realizan en esta profesión. Así, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista, debe acudirse a las actividades que realiza y analizarse si éstas tienen un propósito informativo.
RESPONSABILIDAD DE PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. CONCEPTO DE VERACIDAD. La actividad profesional de los periodistas constituye una materia en constante evolución a través de los intentos legislativos que buscan armonizar el derecho a la libertad de expresión con los principios fundamentales del hombre y su dignidad; mientras tanto, las organizaciones de los profesionistas dedicados a difundir la información se han ocupado en foros nacionales e internacionales por establecer principios éticos que hagan posible la coexistencia de ambos derechos. Al respecto, existe consenso en que la información que se publique debe ser «veraz». La veracidad, como principio universalmente aceptado, supone ante todo la actitud del periodista encaminada a actuar diligentemente con apego a los hechos en lo fundamental, por lo que cuando se establece que la información difundida debe ser «veraz», se establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hecho» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a efecto de no defraudar el derecho social a la información; así, sólo quien actúe con menosprecio de la veracidad o cometa falsedad en lo comunicado, incurre en responsabilidad, que puede ser sancionada si no demuestra que realizó la referida labor de contraste de datos objetivos, que los conserva en su poder y tiene la facultad de exhibirlos en juicio; ello porque nuestra Constitución no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; porque sólo se ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA. Para determinar si una persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza, y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión. En otras palabras, cualquier definición que se dé del término «periodista» deberá ser funcional, atendiendo en todo momento a la importancia de las actividades que realizan. Ahora bien, en relación con los canales de comunicación, es importante señalar que la función periodística puede llevarse a cabo mediante medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole y que estos medios de difusión y comunicación pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen.
PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA. En relación con las características que debe cumplir una persona para ser considerada periodista, se ha dicho que se debe mirar al tiempo que dedica al ejercicio de las funciones periodísticas. No obstante, tanto esta Corte como diversos órganos internacionales advierten que lo único que se puede requerir a las personas en relación con lo anterior es una regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista. Así, cualquier exigencia del ejercicio de estas funciones por una duración indefinida será contraria a la Constitución.
PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA. Para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza, y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión. En otras palabras, cualquier definición que se dé del término «periodista» deberá ser funcional, atendiendo en todo momento a la importancia de las actividades que realizan. En ese sentido, la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente. Por lo anterior, exigir la pertenencia a un medio de comunicación como medio para acreditar la calidad de periodista es inadmisible, pues se deja de lado a los periodistas independientes, quienes fungen un papel importante para una sociedad democrática.
PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA ATRAER DE DELITOS COMUNES RELACIONADOS CON EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEBE UTILIZARSE ATENDIENDO A UNA DEFINICIÓN FUNCIONAL DEL TÉRMINO «PERIODISTA». El artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que el Ministerio Público Federal conozca de casos que involucren delitos comunes, cuando sean cometidos en contra de periodistas, personas o instalaciones, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. Esto, a su vez, implica que serán los jueces federales quienes serán competentes para conocer de dichos casos. Lo anterior se justifica puesto que impide que las investigaciones, procesamientos, y enjuiciamiento de los hechos sean parciales, en tanto, normalmente, los periodistas se enfrentan a las autoridades locales en ejercicio de su libertad de expresión. Ahora bien, para el ejercicio de dicha facultad, basta con que la persona realice la función periodística, sin que sea necesario que presente acreditación de algún medio de comunicación.
De todo esto se extrae que el Periodismo Independiente sigue su camino riesgoso en el México actual, que el periodista debe ser veraz, que es el trabajo más peligroso de la República, que con suma ética se debe responder a la sociedad y como trabajo de respeto, que todas las autoridades deben preservar y cuidar a los Periodistas para que realicen sus funciones informativas, sin más límite que el respeto a la vida personal e intima de las personas, correlativo al buen desempeño de la función gubernamental y periodística.