De la limitación de los pensionados al cumplir 18 años y su derecho al libre desarrollo y educación. Por Marco Antonio Baños

LECCIONES CONSTITUCIONALES

MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

“DE LA LIMITACIÓN DE LOS PENSIONADOS AL CUMPLIR 18 AÑOS Y SU DERECHO AL LIBRE DESARROLLO Y EDUCACIÓN”  

 

En términos del art 117 de la ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, se otorganpoderes en forma de carta poder, a las personas o abogados para comparecer a un Juicio ante el Tribunalde lo contencioso Administrativo Y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se pide al Secretario General de Acuerdos que corresponda, proceda a su ratificación, esto es con el objeto de que los apoderados promuevan en juicio como en derecho procede. El fundamento legal invocado es del tenor literal siguiente:

 

ARTÍCULO 117.- La representación de las personas físicas para comparecer en juicio, se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario Público o ante el secretario de acuerdos que corresponda.

 

En esos términos, se expresa: Por medio del presente escrito, y por propio derecho, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 7, 28, 29, 82, 96, 105, 114, 115, 118, 119, 122, 133, 147 y demás relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, promuevo juicio de nulidad en contra de los actos y autoridades que más delante indicaré, y para los efectos de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el último de los preceptos citados, manifiesto lo siguiente:

 

CAPÍTULO DE PROCEDENCIA DE LA INSTANCIA Y DE LA VÍA:

 

Me refiero al artículo 122 de la ley de la materia que en forma diáfana expresa:

 

ARTICULO 122.- Cuando las leyes y reglamentos que rijan el acto impugnado establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover el juicio ante el Tribunal; ejercitada la acción ante éste último, precluye el derecho para ocurrir a otro medio ordinario de defensa.

 

En consecuencia, ya que no tengo la mínima confianza de la autoridad administrativa que emana resolución como lo es el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL ESTADO DE OAXACA, por lo cual ante esta jurisdicción vengo a combatir la NULIDAD del Oficio (xxx, se anota la fecha) y el acuerdo (yyyyy, se anota también la fecha), emitido por la Autoridad, Dirección General de Pensiones.

 

Esta Autoridad, Dirección General de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, al solicitársele conceda prorroga a la pensión que venía disfrutando un menor de Edad que cumple la mayoría de edad, por encontrarse estudiando, por lo que para continuar los estudios solicita con todo respeto se autorice por esa Dirección General de Pensiones en fundamento al derecho a la educación y libre desarrollo al que tienederecho conforme a los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…» si el fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, última parte, y 89 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca; 5o y 6° del Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca; 1° y 17 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y bajo la premisa de que las disposiciones ilegales no se encuentran al arbitrio, antojo o discreción de las Autoridades; pues el párrafo tercero del artículo 29 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, regula el actuar de éstas y de quienes las representan; y que a la letra dice: Artículo 29…… El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena…».

En esa tesitura, y al ser una obligación ineludible del Estado y de esta Autoridad cumplir con el interés público, actuando cabalmente en base a lo que se encuentra regulado en las normas, en estricto apego y observancia a Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, al Reglamento de Operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca y al Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca vigentes, pues esta Dirección General tiene la obligación de observar y acatar toda la normatividad que establece y regula la actuación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, porque en caso de no hacerlo se generaría, también, una transgresión a la garantía de Seguridad Jurídica de todos los administrados, principio básico y fundamental en todo estado de derecho, constitucional y democrático; se informa a la persona que desea seguir disfrutando su beca para estudiar la siguiente leyenda: NO ES POSIBLE OBSEQUIAR SU PETICIÓN COMO PROCEDENTE, por los siguientes motivos, razones y consideraciones de hecho y de Derecho:

Su fundamento es en el artículo 62 fracción II de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, que establece: ARTÍCULO 62.- El derecho a disfrutar de pensión concluye: Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista; Para los hijos de los trabajadores que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir dieciocho años de edad; a menos que se trate de incapacitados; Para la viuda (o), si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato; y Para la divorciada (o), por resolución judicial, por contraer nuevas nupcias, por vivir en concubinato. Para la concubina (o) si contraen nupcias, viven en nuevo concubinato o por resolución judicial. ¿Y el derecho al libre desarrollo y la Educación? Quedan totalmente desprotegidos. Urge que los Legisladores prevean esta circunstancia en la Ley de la materia.

Y toda vez que un menor de edad pasa a ser mayor de edad, al haber cumplido los dieciocho años según el atestado del registro civil relativo al nacimiento que obre en el expediente administrativo inherente al pago de la pensión referida en poder de esta dependencia; la Autoridad señala que el peticionario  no estar declarado como incapaz por alguna autoridad judicial competente, se determinó que su derecho a continuar recibiendo, en su calidad de pensionista, el pago de una pensión por muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, a la que se hizo acreedor como deudo, convirtiéndose en beneficiario de lamisma, con el carácter de hijo.

Este formulismo contraviene el artículo 3° Constitucional, ya que insertar Alimentos o este concepto a un derecho de pensión alimenticia que da el Estado por muerte del padre o la madre, constitucionalmente está desprotegido el menor por el solo requisito de la mayoría de edad de los 18 años y el derecho al libre desarrollo se encuentra expuesto en todos los casos.

 

 
 

Es decir, la respuesta a las múltiples solicitudesrespetuosas de quien cumple 18 años, no se atiendendebida y primeramente no se atiende la Constitucionalidad, dado que muchos jóvenes necesitan sufragar sus estudios de nivel superior, que no es mucha la cantidad que se les da, sino hasta considero simbólica, pero que ha ayudado a sacar adelante los estudios, y al quitárseles este derecho por mayoría de edad, por un criterio altamente legalista, se atenta contra el Derecho a la Educación, al Libre Desarrollo de las personas, que abarca alimentos, y ante esta falta de Seguridad y Certeza Jurídicas,  así como incertidumbre en los estudios que inician los jóvenes, se violenta su esfera jurídica, que consagra el artículo 3° Constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, 3°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal de México, artículos 1, 5, 6, 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales (Protocolo de san Salvador) Artículo 13 Derecho a la Educación, en todo su contenido, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, artículo 13 , 14, lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26. 

 

Ante este derecho difuso que tiene que ser atendido con la Constitucionalidad y la Legalidad, se genera falta de Seguridad y Certeza Jurídicas a muchos jóvenes que acaban de cumplir la mayoría de edad, así como incertidumbre para que puedan continuar sus estudios, lo cual es un derecho adquirido que los Tribunales del país ya deben respetar y considerar constitucionalmente ante niños, que aún no han cumplido 18 años y más aún, ya cumpliéndolos, siguen estudiando y están totalmente desprotegidos por el Estado, por lo que ante esta limitación ya no pueden seguir estudiando, privándoseles del libre desarrollo y derecho a la educación que debe GARANTIZAR en todos sus tipos y grados, el Estado.

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