Voto particular del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deja sin efecto la designación de Consejeros Federales electorales: Por Marco Antonio Baños Avendaño

 

 

 

 

Oaxaca de Juárez, Oax. 27 de Enero de 2012.

 

 

 

LECCIONES CONSTITUCIONALES

ANALISIS: VOTO PARTICULAR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUE DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS FEDERALES ELECTORALES.

 Por Marco Antonio Baños Avendaño

El máximo Tribunal Electoral del país, ha dejado por resolución definitiva, en apelación, y la mayoría de magistrados ha dejado sin efecto la designación de consejeras distritales del Instituto Federal en el Estado de Oaxaca, para los procedimientos electorales dos mil once dos mil doce (2011-2012) y dos mil catorce dos mil quince (2014-2015), bajo el argumento de que se ubican en un supuesto de requisito negativo o hipótesis de prohibición, limitación o impedimento, para ser designados consejeros distritales, propietarios o suplentes, según el caso, por haber sido representantes de un partido político, en un procedimiento electoral federal reciente.

Esto en otras palabras es, que  la sentencia aprobada por la mayoría se considera el requisito negativo previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 150, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, consistente en que, para ser designado consejero distrital, se requiere “no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación”, es aplicable a los ciudadanos que han fungido como representantes de algún partido político ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital.

La conclusión de la mayoría de los Magistrados implica que quienes han sido representantes de un partido político o coalición de partidos políticos, ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital, en alguna de las recientes elecciones, tanto federales como locales o municipales, durante el plazo que establece la ley respectiva, no pueden ser designados consejeros distritales del Instituto Federal Electoral. Conforme a lo expuesto, la mayoría de los Magistrados ha determinado que, quienes actuaron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla, en el procedimiento electoral federal 2008-2009 (dos mil ocho dos mil nueve), están impedidas para ejercer el cargo de consejeros distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, cargo para el cual fueron designados.

Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría de Magistrados, se confirma la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se dejó sin efecto la designación de Consejeros Distritales Propietarios en tres de los distritos electorales federales en el Estado de Oaxaca, porque consideraron que la actuación del aludido Consejo General fue conforme a derecho al haber revocado el nombramiento de una persona que había fungido como representante de un partido político ante un consejo distrital federal en el procedimiento electoral federal 2008-2009, dos mil ocho dos mil nueve.

MOTIVOS DE DISENSO: Este voto no coincide con el criterio de la mayoría de los Magistrados, en el sentido de dejar sin efecto la designación de tres Consejeras Distritales Electorales del mencionado Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca,  para los procedimientos electorales dos mil once dos mil doce (2011-2012) y dos mil catorce dos mil quince (2014-2015), bajo el argumento de que se ubican en un supuesto de requisito negativo o hipótesis de prohibición, limitación o impedimento, para ser designados consejeros distritales, propietarios o suplentes, según el caso, por haber sido representantes de un partido político, en un procedimiento electoral federal reciente.  No se comparte la determinación de la mayoría, porque la mencionada prohibición, limitante o impedimento no está previsto, expresa o implícitamente, en un precepto legal. No está previsto, en disposición jurídica alguna, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de otro ordenamiento jurídico aplicable, que los ciudadanos que han fungido como representantes de un partido político o de una coalición de partidos, ante mesas directivas de casilla o ante un consejo distrital federal, estén impedidos para fungir como consejeros electorales distritales.

Además, las disposiciones legales invocadas por el apelante sólo hacen referencia, como impedimento para ocupar el cargo de consejero electoral, en un Consejo Local o Distrital del Instituto Federal Electoral, el hecho de ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de un partido político, dentro del plazo de tres años anteriores a la designación. El disenso con la determinación de la mayoría se sustenta en la convicción de que el derecho de integrar un órgano de autoridad electoral es un derecho subjetivo público, de naturaleza constitucional, es decir, una prerrogativa o derecho político del ciudadano, tal como está previsto literalmente en el artículo 35, fracción II, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente: “Son prerrogativas del ciudadano… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley” . Por tanto, considero que no es conforme a Derecho atribuir, a lo previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 150, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, un contenido que no tiene y que no se puede obtener ni a pretexto de hacer una interpretación extensiva de la norma, porque el precepto mencionado en primer lugar sólo establece que, para ser designado consejero electoral de un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, se requiere “No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación”. Al respecto se reitera la convicción de que las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de consejero electoral, local o distrital, del Instituto Federal Electoral, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contra Derecho, conclusión que, en mi opinión, es aplicable a la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior.

Es pertinente tomar en cuenta lo dispuesto literalmente en los artículos 139, párrafo 1, inciso e), y 150, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente: Artículo 139. 1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos: … e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;  …Artículo 150. 1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.… De los artículos transcritos se advierte que la prohibición, limitación o impedimento que la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior considera que se actualiza en el particular, consiste en que para poder ser designado consejero distrital se requiere no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

En este orden de ideas, resulta evidente que la circunstancia de que un ciudadano haya sido designado representante de un partido político o de una coalición de partidos, ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital, para estar presente durante el desarrollo de la jornada electoral respectiva, no está tipificada en la analizada hipótesis de prohibición, limitación o impedimento, sin que se pueda aplicar, el aludido requisito legal negativo, por simple analogía o incluso por igual o mayoría de razón. Las normas prohibitivas, así como las que establecen un impedimento o limitación a un derecho deben ser, como son, de aplicación estricta; su interpretación debe ser estricta y no se deben aplicar por analogía o por igual razón y tampoco por mayoría de razón.

Finalmente, no se puede ser Consejero Distrital Electoral si se ha sido representante de casilla, por haberse violado cada principio de legalidad,  objetividad e imparcialidad y certeza de que se responda a intereses partidistas aunque no se sea dirigente político, por lo que, por estas interpretaciones, nuestra democracia pretende limpiarse desde adentro de las instituciones electorales y los representantes que tenemos en ellos, desde las casillas del voto, deben ya no ser más de ninguna facción partidista en Oaxaca.

maestro_en_derecho@yahoo.com

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